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A. 1038/24
Auto12 de junio de 2024

Sentencia A. 1038/24

Corte Constitucional·12 de junio de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1038-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1038/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias relacionadas con ejecución de títulos valores con origen en entidad estatal endosados a un tercero

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1038 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5477.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo –Sala Civil Familia Laboral– y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La empresa Seguros Generales Cóndor S.A constituyó una póliza de cumplimiento a nombre del municipio de El Roble, Sucre, representado por el alcalde Mario Erasmo Aldana Cruz, que tenía como beneficiario al Banco Agrario de Colombia S.A. El municipio y su alcalde firmaron un pagaré a favor de la aseguradora con el fin de garantizar las acciones de recobro relacionadas con ese contrato de seguros. La aseguradora Seguros Generales Cóndor desembolsó al Banco Agrario la suma de $109.082.848 millones de pesos porque se declaró la ocurrencia del siniestro asegurado. La empresa de seguros fue liquidada y la cartera pasó a manos del Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. (en adelante, CRA S.A.S) quien demandó ejecutivamente al municipio de El Roble y al entonces alcalde Aldana Cruz para obtener el pago del respectivo pagaré[1].

 

2. En primera instancia, el 18 de mayo de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo decidió dar por terminada la ejecución porque encontró probada la excepción de indebida integración del título ejecutivo complejo. Por esa razón, el CRA S.A.S apeló la sentencia de primera instancia. El 14 de diciembre de 2022, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo –Sala Civil Familia Laboral–, encargado de la apelación, decidió que la jurisdicción ordinaria civil no era competente para conocer de este proceso ejecutivo por lo que anuló todo lo actuado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo[2].

 

3. En su criterio, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) señala que los ejecutivos que se derivan de contratos estatales son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Adicionalmente, analizó la regla del auto 403 de 2021 de la Corte Constitucional que señala que en ejecutivos relacionados con contratos estatales se requiere verificar que las partes del proceso ejecutivo sean las mismas que las del contrato que subyace a esa demanda. La decisión del Tribunal argumentó que en principio la competencia en este caso sería de la jurisdicción ordinaria civil porque el CRA S.A.S obtuvo el título valor mediante endoso, de ahí que él no fue parte del contrato estatal del que se deriva el pagaré que se pretende cobrar. No obstante, en esta oportunidad la competencia sí es de la jurisdicción contencioso administrativa porque el endoso se hizo de manera posterior al vencimiento por lo que de acuerdo con el artículo 660 del Código de Comercio los efectos de ese endoso en realidad son los de una cesión ordinaria. Por lo tanto, la regla aplicable en estas circunstancias es que la jurisdicción contencioso administrativa debe conocer el proceso ejecutivo pues no existió en realidad un endoso como es el caso de lo señalado en el auto 403 de 2021.

 

4. En consecuencia, el caso fue enviado a los jueces administrativos y fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, pero este también rechazó la competencia y trabó un conflicto negativo de jurisdicciones el 26 de abril de 2024. Para fundamentar su conclusión, argumentó que el artículo 104 del CPACA no autoriza a su jurisdicción a conocer procesos ejecutivos de títulos valores. Al respecto, explicó el juzgado, la Corte Constitucional en los autos 403 de 2021 y 1147 de 2022 definió que la jurisdicción contencioso administrativa solo puede conocer de los ejecutivos derivados de contratos estatales si las partes del contrato y del litigio son las mismas[3]. En ese sentido, el juzgado argumentó que no estaba de acuerdo con el análisis hecho por el Tribunal en conflicto porque su concepto sobre los efectos del endoso extemporáneo es un análisis de fondo sobre una excepción de mérito que no se debe realizar en el estudio de la competencia. Al respecto, el juzgado señaló que el auto 159 de 2022 la Corte Constitucional resolvió un problema jurídico similar y concluyó que, si las partes del ejecutivo no son las mismas que las del contrato estatal, la competencia es de la jurisdicción ordinaria civil al margen de consideraciones de fondo sobre los efectos del endoso del título valor.

 

5. El 8 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo remitió el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional[4]. Así mismo, el 24 de mayo de 2024 se repartió este caso a la magistrada Natalia Ángel Cabo[5] y la Secretaría General remitió el expediente el 28 de mayo de ese año[6].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[7].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

 

8. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[9]. El objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]. El normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[11].

 

9. Este caso se suscita un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades judiciales que rechazan el conocimiento para conocer del asunto y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria, representada por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo –Sala Civil Familia Laboral–; y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo. En segundo lugar, la controversia gira en torno a la demanda presentada por CRA S.A.S en contra del municipio de El Roble y al entonces alcalde Mario Erasmo Aldana Cruz con el fin de que se haga efectivo un pagaré firmado entre estas personas y la empresa de Seguros Generales Cóndor S.A, a la que sustituyó, para el recobro de una póliza de cumplimiento. Finalmente, las autoridades en conflicto argumentaron mediante sustento legal y jurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto, tal y como se evidencia en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de la presente providencia.

 

Competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de controversias enmarcadas en la ejecución de obligaciones contenidas en títulos valores derivados de un contrato estatal, y posteriormente, endosados a terceros. Reiteración del auto 521 de 2024, 1286 de 2022, 159 de 2022, 1183 de 2021 y 403 de 2021

 

10. La postura pacífica de la Sala Plena sobre la competencia para resolver demandas ejecutivas derivadas de un contrato estatal cuando el título valor fue endosado a un tercero que está fuera de la relación contractual original es que la jurisdicción competente es la ordinaria civil. Esto se debe a que el endoso tiene el efecto de que el título valor adquiere “autonomía del derecho incorporado por la entidad estatal, respecto del nuevo tenedor del título-valor”[12]. En ese sentido, dada esa autonomía y la ruptura del vínculo con la entidad estatal desaparece el fundamento para que la jurisdicción contencioso administrativa conozca del proceso.

 

11. Los autos 521 de 2024, 159 de 2022 y 1286 de 2022 también precisaron que cuando se analice la competencia en estos escenarios no se debe estudiar la validez del título valor ni los efectos del endoso. Esto explícitamente excluye la posibilidad de analizar la regla del artículo 660 del Código de Comercio, que contempla los efectos del endoso entre los que está la naturaleza de cesión ordinaria cuando la transferencia sea hace después del vencimiento.

 

Caso concreto

 

12. En el asunto estudiado el municipio de El Roble y su alcalde firmaron un pagaré como respaldo para el recobro de una póliza de cumplimiento con la empresa Seguros Generales Cóndor S.A que se endosó a el CRA S.A.S luego de su vencimiento. Posteriormente, CRA S.AS demandó ejecutivamente al municipio de El Roble y en la apelación, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo –Sala Civil Familia Laboral– declaró la falta de competencia del juzgado de primera instancia, anuló lo actuado y remitió el caso a la jurisdicción contencioso administrativa. Luego, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo trabó un conflicto de jurisdicciones.

 

13. Ambos juzgados están de acuerdo en que las partes del ejecutivo no son las mismas que las del contrato estatal que le dio origen al pagaré cuya ejecución está dispuesta. No obstante, el Tribunal considera que dado que el endoso que llevó a que las partes en la relación jurídica cambiaran se hizo después del vencimiento del pagaré, la competencia es de la jurisdicción contencioso administrativa por los efectos que ese tipo de endoso tiene según el artículo 660 del Código de Comercio. Por su parte, el juzgado administrativo en conflicto rechaza esa tesis porque es contraria a la jurisprudencia de la Corte sobre la validez de estudiar los efectos del endoso a la hora de definir la competencia del proceso ejecutivo.

 

14. La Sala Plena considera que la competencia en los ejecutivos derivados de contratos estatales cuando el título valor fue endosado a un tercero se determina con base en si hay o no identidad entre las partes del ejecutivo y las del contrato estatal subyacente, sin que se puedan analizar la validez del título o los efectos del endoso a partir de las reglas del artículo 660 del Código de Comercio. En ese sentido, no está en cuestión que el demandante, el CRA S.A.S, no fue parte del contrato estatal y que solo pudo demandar al municipio de El Roble y a su entonces alcalde porque el pagaré en disputa le fue endosado por el titular original de ese título valor. Por ello, la Corte concluye que la competencia para resolver este litigio es del Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo –Sala Civil Familia Laboral– conforme a la regla reiterada en los autos 521 de 2024, 1286 de 2022, 159 de 2022, 1183 de 2021 y 402 de 2021.

 

Regla de decisión: El conocimiento de las demandas ejecutivas contra entidades estatales, en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en títulos que fueron endosados a terceros, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[13].

 

III.DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre entre el Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo –Sala Civil Familia Laboral– y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo y DECLARAR que el conocimiento del proceso iniciado por CRA S.A.S contra el municipio de El Roble y Mario Erasmo Aldana Cruz corresponde al Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo –Sala Civil Familia Laboral–.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-5477 al Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo –Sala Civil Familia Laboral– para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso y para que comunique la presente decisión al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, cuaderno CJU0005477-70001333300620230002000, subcuaderno 2023-00020-00, documento 01 Demanda.

[2] Expediente digital, cuaderno CJU0005477-70001333300620230002000, subcuaderno 2023-00020-00, documento 01 Demanda, p. 41-60.

[3] Expediente digital, cuaderno CJU0005477-70001333300620230002000, subcuaderno 2023-00020-00, documento AutoOrdena20240426.

[4] Expediente digital, cuaderno CJU0005477-70001333300620230002000, subcuaderno 2023-00020-00, documento 13RwmiteExpediente20240508pdf.

[5] Expediente digital, cuaderno CJU0005477 CC, Constancia de reparto CJU-5477.

[6] Ibídem.

[7] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[9] Auto 155 de 2019.

[10] Ibídem.

[11] Ibídem.

[12] Auto 1286 de 2022.

[13] Auto 521 de 2024.